Biliografía sobre el uso de los apellidos en español

Con motivo de haber leido recientemente la la monografía de Lidia Becker sobre los nombres y apellidos de personas en español, abro un pequeño post con alguna bibliorafía sobre el asunto.

Becker, L. (2018). Personennamen im Spanischen / Nombres de persona en español. Bern, Switzerland: Peter Lang D. Retrieved Jul 18, 2021, from https://www.peterlang.com/view/title/65447

Alfaro de Prado Sagrera, Antonio (2008). Los apellidos más extendidos en España, apuntes onomásticos y genealógicos. Cuadernos de Genealogía, ISSN-e 1998-2866, Nº. 3, 2008, págs. 23-34
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2972687.pdf

González Ternero, Juan Carlos (2010), Los apellidos: origen, evolución y transmisión. Cuadernos de Genealogía, ISSN-e 1998-2866, Nº. 8, 2010, págs. 22-25
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4054921.pdf

Notas sobre la letra vaticana y sus diferencias con los tipos hispánicos

A mediados del siglo XV se empezó a introducir en las cancillerías italianas, y también en la pontificia un nuevo tipo de letra que ahora conocemos como humanística o humanística cancilleresca. Sin embargo, en determinados tipos de documentos de la curia vaticana se mantuvo el uso de las letras góticas durante un largo periodo de tiempo. Así mientras que la letra humanística se usaba para los breves papales (el nombre de lettera dei brevi se utiliza también para esta letra humanística) otros documentos más solemnes como las bulas siguieron escribiéndose en letra gótica. A continuación compararemos algunos aspectos de esta letra gótica vaticana del siglo XV con algunas góticas hispanas contemporáneas.

Osorio Alonso (2011) identifica la letra gótica vaticana del siglo XV como gótica cancilleresca y la caracteriza como una letra muy clara con escasísimos nexos (sólo para ct y para st). Las abreviaturas no eran frecuentes (-r cortada para terminaciones en -um, por ejemplo).

Frenz (2005), por su parte utiliza el término cancilleresca para referirse a la humanística cancilleresca y al hablar de la gótica vaticana la define como gótica cursiva formada y menciona como la d es siempre uncial careciendo de ojo, a diferencia de la l, b o h que sí lo pueden presentar.

La letra s presenta dos formas: la s larga, similar a la f en posición inicial e interna y la s curva al final de la palabra (a veces las curvas se cierran en lo que Frenz llama forma de Brezel. La p presenta una caja redonda y un caído recto.

En España en esa época, la letra de Albalaes evoluciona y se conforma en lo que las que llamamos letras precortesana y cortesana. Se trata de una escritura de más cursividad que la gótica vaticana. Los nexos y las ligaduras son muy frecuentes. Por otra parte las abreviaturas, sin ser frecuentes, son distintas de las utilizadas por en la curia vaticana en razón a las diferentes necesidades de los idiomas en los que se escribía.

En cuanto las diferencias en las letras, mencionaremos como muestra que en la letra cortesana d es uncial también pero en la letra cortesana el astil forma un bucle y la caja puede estar abierta. Por su parte la s en la cortesana castellana presentan formas similares, incluyendo la s en forma de Brezel pero además aparece una s sigmática que no es tan frecuente en la escritura gótica vaticana. La p cortesana presenta ya un ojo abierto, fenómeno que no se da en la letra gótica vaticana.

Por último, debemos mencionar como en la letra cortesana se presentan unos astiles y caídos largos, que curvan mucho hacia la izquierda llegando en bastantes ocasiones a rodear completamente las letras. Esta es una característica peculiar de la península que algunos autores han atribuido a la influencia de las grafías árabe y hebrea.

Por su parte, las escrituras góticas de Aragón y Navarra, más influidas por las góticas francesas parecen presentar más elementos comunes con la letra gótica vaticana (influencia de la letra bastarda francesa, inclinación a la derecha, menor cursividad, acabado en punta de determinados caídos).

Bibliografía

Galende Díaz, Juan Carlos; Fontanilla Cabezas, Susana; y Seoane Ávila, Nicolás. Paleografía y escritura hispánica, 2016.

Frenz, Thomas, y Herde, Peter . L’ introduzione della scrittura umanistica nei documenti e negli atti della Curia Pontificia del secolo XV. Littera antiqua 12. Città del Vaticano: Scuola Vaticana di Paleografia, Diplomatica e Archivistica, 2005.

Osorio Alonso, Elena . «Pervivencia de la escritura gótica en los diplomas pontificios. Siglos XV a XIX». En Paleografía III: la escritura gótica (desde la imprenta hasta nuestros días) y la escritura humanística, 2011, ISBN 9788436259681, págs. 121-130, 121-30. UNED, Universidad Nacional de Educación a Distancia, 2011.

Ley de Reforma Política de 1976

“… La democracia exige como primer supuesto el imperio y supremacía de la ley, única garantía para alcanzarla, y la ley, como expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo, requiere que la representación en Cortes esté basada en el sufragio universal a través de un sistema electoral imparcial y eficaz… Por ello es obvio, dentro de una concepción democrática, que en las actuales circunstancias no se pueden reconocer o suponer como propias del pueblo aquellas actitudes que no hayan sido verificadas y contrastadas con las urnas…”

(Preámbulo de la Ley de Reforma Política de diciembre de 1976)

Se trata del Preámbulo del Proyecto de Ley para la Reforma Política. Este Proyecto de Ley, con un preámbulo, fue aprobado por el Consejo de Ministros el 10 de septiembre de 1976. Al ser una Ley Fundamental[1] (la octava del régimen Franquista) y, siguiendo los trámites legales de ese momento, fue remitida al Consejo Nacional del Movimiento para que emitiera un dictamen no vinculante.

El Consejo Nacional del Movimiento emitió su dictamen y el Gobierno remitió a las Cortes en octubre de 1977 la misma versión del proyecto de ley sin más cambios que la eliminación del preámbulo, que había sido duramente criticado en el seno del Consejo.[2]

La Ley para la Reforma Política fue debatida en las cortes franquistas y aprobada el 18 de noviembre de 1976. Según marcaban los procedimientos constitucionales[3] del régimen de franco, al tratarse de una ley fundamental, debía ser sometida a referéndum. Este tuvo lugar el 15 de diciembre de 1976 recibiendo un 94% de sufragios a favor. Se promulgó sin este preámbulo siendo publicada en el Boletín Oficial del Estado el 4 de enero de 1977.

El borrador del Proyecto de Ley para la Reforma Política fue redactado durante el verano de 1976 por Torcuato Fernández Miranda a petición de Adolfo Suárez, Presidente del Consejo de Ministros, pero el autor oficial es Juan Carlos I, quien promulga la ley desde la Jefatura del Estado.

El destinatario es el pueblo español, cuya opinión se pretende contrastar en las urnas.

En el extracto del preámbulo que se incluye en el ejercicio se mencionan dos ideas:

  • La representación en Cortes debe estar basada en el sufragio universal. Se llega a esta conclusión a partir de la necesidad de que la democracia esté basada en la ley, que es la expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo.
  • Se afirma que en las actuales circunstancias no se conoce la voluntad del pueblo, que solo podrá ser conocida a través de las urnas.

La primera idea presenta lo que será el aspecto fundamental del cambio constitucional que supone la Ley para la Reforma Política: el sistema de elección de las Cortes Españolas. Desde la promulgación de la Ley Constitutiva de las Cortes Españolas en 1942 los miembros de las cortes (denominados “procuradores” y no “diputados” usando el término tradicional de las Cortes de Castilla), eran elegidos o nombrados de diferentes maneras. Existía un número de procuradores que lo eran en razón a su cargo (todos los ministros lo eran), otros eran nombrados por el propio Jefe el Estado, a otros los elegían la Organización Sindical o los colegios profesionales, etc. Una parte de los procuradores eran elegidos mediante elecciones en las que podían votar solamente los cabezas de familia (y desde 1968 también las mujeres casadas). El franquismo rechazó el sufragio universal prefiriendo la llamada “democracia orgánica”.

Con introducción del sufragio universal en la Ley para la Reforma Política, se produce un cambio enorme los principios del régimen hasta ese momento.

La segunda idea es importante porque afirma que, en ese momento, las opiniones y actitudes que se puedan defender por parte del gobierno o de la oposición no se pueden considerar como propias del pueblo hasta que hayan sido contrastadas en las urnas.

La Ley para la Reforma Política de 1977 es, sin lugar a dudas, uno de los documentos jurídicos más relevantes de la historia de España. Tras la muerte de Franco, salvo en los sectores más extremistas muy minoritarios, existía la consciencia general de que era imposible que el régimen se mantuviera sin cambios[4].

Existían, sin embargo, grandes diferencias entre los tipos de cambios que deberían introducirse. Desde los que querían introducir pequeñas liberalizaciones dentro del régimen sin alterar sus principios fundamentales hasta la ruptura completa que pedía la oposición con la formación de un gobierno provisional que rompiera con el franquismo pasando por los reformistas del régimen, que pretendían llegar a un sistema democrático (posiblemente tan democrático como el que exigía la oposición) pero que querían llegar a él mediante una reformapartiendo de la legalidad franquista.

La estrategia de llegar a la democracia desde la legalidad de la dictadura (“de la ley a la ley”) tenía varias razones. Se ha argumentado la necesidad de evitar que se acusase de perjurio al rey Juan Carlos, que había jurado guardar y hacer guardar los Principios Fundamentales del Movimiento. La necesidad evitar este perjurio iba más allá de imperativos morales: la figura del monarca y la fidelidad a la institución de la monarquía era uno de los elementos en torno a los que se agrupaban elementos de los diferentes poderes fácticos (sobre todo el ejército) y una ruptura abierta del monarca con el franquismo podría haber causado más dificultades con los militares de las que hubo en esos primeros años de la transición.

Arias Navarro intentó llevar a cabo una reforma del régimen aplicando reformas parciales a diferentes aspectos del mismo al no avanzar en las reformas con la velocidad esperada dimitió a petición del rey y fue sustituido por Adolfo Suárez, que adoptó una táctica diferente: en lugar de plantear reformas con diferentes leyes (de reunión, de asociaciones políticas, etc.) planteó una Ley Fundamental mediante la cual se llevaría a cabo la reforma (no olvidemos que se trata de una ley para la reforma política y no una ley de la reforma política).

Desde un punto de vista jurídico la Ley para la Reforma Política es la octava de las Leyes Fundamentales del Reino que se promulgaron durante el franquismo y permitió que la transición a la democracia se hiciera “de la ley a la ley”.

Este carácter dual (ley del régimen franquista y ley bisagra hacia la democracia) facilitó que se aprobara en las cortes franquistas con los dos tercios de los votos que se requerían para las Leyes Fundamentales del Reino entre grandes declaraciones de adhesión a Franco y a las ideas de José Antonio Primo de Rivera por los propios defensores de la ley[5]. Por otra parte, el gran calado de la transformación que introdujo la ley supuso que a través de ella se pudieran afrontar grandes reformas políticas que permitieron el desmantelamiento del aparato institucional del franquismo antes de la promulgación de la Constitución Española.

Como dijo Enrique Tierno Galván, “pocas veces en la historia del Derecho Constitucional se ha presentado nada más claro y a la vez más contradictorio, y en el orden práctico más necesario y en el plano teórico más difícil. Aque­llo del guisado de liebre sin liebre parece una contraposición fácilmente sal­vable, si se compara con esta otra de pasar de un Estado fascista a un Estado democrático, utilizando la propia legalidad fascista”[6]

La redacción, tramitación y aprobación de la Ley para la Reforma Política se produjo a iniciativa del gobierno sin negociar sus contenidos con la oposición. De hecho, los partidos de la oposición (ilegales en 1977 aunque no perseguidos) manifestaron su oposición a esta ley y solicitaron la abstención en el referéndum que se celebró en 1977. El alto nivel de participación y de votos a favor hizo inevitable la participación de los partidos políticos de la oposición en la “reforma política” y su renuncia a la “ruptura”.

Siendo una Ley Fundamental del Reino, la Ley para la Reforma Política anulaba implícitamente (no se incluían cláusulas derogatorias) aquellas partes de las otras leyes fundamentales que estuvieran en contradicción con ella.

El alcance de esta ley fue inmenso. Como han comentado diversos autores, lo que se presentó como una reforma del régimen desde la fidelidad a Franco transformó completamente el principio de legitimidad del régimen que pasó de ser la nación española presuntamente representada a través diferentes órganos (familia, municipio, sindicatos) al pueblo español expresando su opinión mediante el sufragio universal.

En el ámbito jurídico, al amparo de esta ley se promulgó un número de reales decretos que desmanteló en los hechos gran parte del sistema jurídico-institucional del franquismo. (supresión del Tribunal de Orden Público, el derecho de huelga, la supresión de los sindicatos verticales, la legalización de los partidos políticos, libertad sindical, supresión del Movimiento Nacional, normas electorales, etc.).

Sobre las normas electorales, comentaremos que Ley para la Reforma Política introduce algunos aspectos de normativa electoral para la elección de diputados que se han mantenido hasta la actualidad:

  • La circunscripción electoral es la provincia.
  • Se establece que habrá un número mínimo de diputados por provincia (sin definir cuál será ese número)
  • Se aplicará un sistema proporcional con correcciones para evitar la excesiva fragmentación de la cámara.
  • Se establece que se habrá un porcentaje mínimo necesario para acceder al Congreso.

Estos elementos hacían que el voto rural tuviera un mayor peso que el voto urbano ya que, en proporción, las provincias rurales con menos población obtendrían más diputados que las provincias con más población. La necesidad de introducir correcciones a la proporcionalidad fue introducida como enmienda por la ponencia durante la tramitación de la ley y podemos verlo como una concesión a los elementos más conservadores.

Este sistema se ha criticado por favorecer tendencias más conservadoras de voto y diversos autores han considerado que se instituyó así para asegurar la victoria del centro derecha en las primeras elecciones. Por otra parte, es un sistema electoral que, en principio, favorece la estabilidad de gobierno al primar a los partidos mayoritarios y, por otra, impide la victoria electoral de partidos cuyos votos estén muy concentrados en unas pocas regiones muy pobladas ya que para alcanzar una mayoría absoluta es necesario tener suficientes votos en diferentes circunscripciones a lo largo del país.

Por último, la Ley para la Reforma Política fue el instrumento que permitió la celebración de elecciones democráticas en España por primera vez desde 1936. Aunque, como detalla Ignacio Sánchez-Cuenca, la elaboración de esta ley y la organización de las elecciones tuvieron lugar sin negociación y consenso con los partidos de la oposición, estos tomaron parte en las elecciones de junio de 1977. A partir de estas elecciones, se abre una segunda etapa de la transición en la que se buscó el consenso en diferentes aspectos (como los Pactos de la Moncloa) y lograría un amplio acuerdo en la elaboración de la Constitución de 1978 que finalmente derogó formalmente las Leyes Fundamentales del Reino.

En el aspecto archivístico, comentaremos la existencia en el Archivo del Congreso de los Diputados de diversos documentos relacionados con Ley para la Reforma Política, entre los cuales se pueden consultar por Internet el registro de entrada del proyecto de ley y la ley promulgada firmada por Juan Carlos I.

Bibliografía

Contreras Casado, Manuel, y Enrique Cebrián Zazurca. 2015. «La ley para la reforma política: memoria y legitimidad en los inicios de la transición española a la democracia». Revista de estudios políticos, no 168: 77-114.

«Diario de Sesiones del Pleno de las Cortes Españolas». s. f., X Legislatura, , n.o 29: 13.

«Documentos Legislatura 1971 1977». Congreso de los Diputados. Accedido 21 de septiembre de 2019. http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/PapHist/CortEsp/1971_1977/DocsLeg1971_1977.

Gutiérrez Carreras, Pablo. 2017. «Antecedentes de la Ley para la Reforma Política. La decantación de diversas propuestas reformistas (diciembre de 1975 – agosto de 1976)». Aportes: Revista de historia contemporánea 32 (94): 111-48.

Ley 1/1977. de 4 de enero, para la Reforma Política. s. f. Accedido 11 de agosto de 2019.

Martín Manjón-Cabeza, Miguel. 1995. «El sistema electoral español». Inédito.

Navarro González, Francisco. 1977. La nueva Ley fundamental para la reforma política. http://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=101641.

Sánchez-Cuenca Rodríguez, Ignacio. 2014. Atado y mal atado: el suicidio institucional del franquismo y el surgimiento de la democracia. Alianza. http://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=566245.


[1] Las Leyes Fundamentales del Reino definían los diferentes poderes del Estado en el régimen.

[2] El texto del Proyecto de Ley remitido a las Cortes, junto con el informe preceptivo, está publicado en Boletín Oficial de las Cortes Españolas.

[3] Es evidente que el régimen de Franco no era un régimen constitucional de libertades. En este contexto utilizamos el término “constitucional” para referirnos al conjunto de normas fundamentales bajo las que se regían las instituciones franquistas.

[4] El propio Blas Piñar, un franquista intransigente, afirmaba en su intervención en las Cortes: (…) no sólo admitimos, sino que deseamos y queremos las reformas; pero no precisamente esta Reforma, porque esta Reforma, tal y como la quiere el Gobierno y tal y como la defiende la Ponencia, no es de verdad una Reforma, es una Ruptura (…)”. Diario de Sesiones del Pleno de las Cortes Españolas, X Legislatura, núm. 29, p. 13.

[5] La intervención ante el pleno de las cortes por parte de Miguel Primero de Rivera y Urquijo en nombre de la ponencia es muy representativa en este aspecto.

[6] «Prólogo» a la obra de Lucas Verdú, Pablo, La octava Ley Fundamental. Crítica jurídico-política de la Reforma Suárez, Madrid, Tecnos. Citado por Contreras y Cebrián (2015)

La Ley de Educación 14/1970

La Ley General de Educación y Financiamiento de a la Reforma Educativa, de 4 de agosto de 1969 respondía a una necesidad percibida de modernización del sistema educativo, que seguía rigiéndose por una ley general de educación del siglo XIX, reformada en ámbitos específicos (enseñanza primaria, secundaria y universitaria). La elaboración y publicación en 1969 del Libro Blanco de la educación en España había evidenciado que era necesaria reformar el sistema educativo en su conjunto y adaptarlo a los cambios sociales y demográficos que se habían producido.

En el preámbulo de la ley se habla no solo de la necesidad de mejorar el sistema educativo para preparar los individuos para las nuevas situaciones sino también de “democratizar la enseñanza” (en plena dictatura de Franco). El hecho de durante la tramitación de la ley en las cortes, surgiera en Valencia un movimiento de apoyo a la esta ley y que se propusiera su aprobación mediante referéndum parece indicar que existía la idea de que esta reforma suponía una cierta mejora frente al inmovilismo de ciertos sectores.

La nueva ley establecía las siguientes etapas:

  • Preescolar: 3-5 años, en los que la integración en un centro era voluntaria y tampoco era ofrecida en todos los colegios.
  • Educación General Básica (EGB) de 6 a 13 años. Era obligatoria y con los mismos contenidos para todos los alumnos (no se ofrecían materias optativas).
  • Enseñanza media en dos ramas:
    • Formación Profesional. Estaba dividida en varios grados (primer grado, grado medio y grado superior).El primer grado era obligatorio para los alumnos que estudiaran bachillerato. La Formación Profesional, aunque orientada a la inserción laboral rápida, permitía también acceder a determinados estudios universitarios.
    • Bachillerato Unificado Polivalente (BUP, 3 años), de carácter más académico y cuyo plan de estudios permitía a los alumnos elegir diferentes asignaturas optativas.
    • Curso de Orientación Universitaria. (C.O.U. un año). Su conclusión era necesaria para poder realizar la prueba de Selectividad, requisito imprescindible para acceder a los estudios universitarios.
    • La enseñanza universitaria quedaba divida en tres ciclos:
      • 1er ciclo tres años (título de diplomatura, ingeniería técnica, etc.).
      • 2º ciclo de dos años (titulación de licenciatura, ingeniería superior, etc.)
      • 3er ciclo: Estudios de doctorado.

Se ha reconocido que ley de Educación afrontara los grandes problemas de la educación en la España de la época, consiguiendo por primera vez que existiera una enseñanza básica obligatoria. La implantación de esta reforma (cuyo contenido se había basado en modelos desarrollados por la UNESCO, se vio limitada por las restricciones ideológicas del régimen. La falta de financiación ha sido citada con frecuencia como como un factor limitante en la aplicación de la reforma en todas sus consecuencias. La ley consiguió para 1975 el objetivo de la plena escolarización, pero a costa de reducir o eliminar los criterios de calidad en diferentes aspectos (instalaciones de los colegios, amplitud de espacios, etc.)

Otro aspecto negativo mencionado por Marta Carrión y otros autores es la “bachillerización” de la segunda etapa de la EGB (tres últimos años) que terminó enfocándose a facilitar que los alumnos pudieran acceder al Bachillerato sin ofrecer formación adecuada a los alumnos que continuaran sus estudios en la Formación Profesional.

En realidad, el otro gran problema de la ley y su implantación fue que la formación profesional quedó convertida simplemente en la opción para los alumnos que no podían acceder al Bachillerato. La mayoría de los alumnos que aprobaban la EGB continuaban en el Bachillerato, aunque sólo un 50% accedía a la enseñanza universitaria.

En todo caso, no se puede negar el gran impacto que tuvo esta ley en los 20 años que estuvo en vigor y la influencia que ha tenido. Al ser el sistema en vigor cuando estudiaron las personas nacidas entre 1964 y 1984, en la parte más ancha de la pirámide poblacional, posiblemente ha sido la ley de educación bajo la cual más alumnos han sido educados en la historia de España. Esta llamada “generación ECB” señalada en la gráfica que se incluye a continuación, que coincide aproximadamente con lo que otros autores han denominado “generación X”, ha producido un fenómeno de añoranza en la cultura popular que no parece haberse dado con otras leyes educativas.

Bibliografía

Carrión, Marta. «La EGB: un estudio sobre su implantación en España». Revista Internacional de Organización Educativa y Liderazgo 1, no 1 (10 de junio de 2016).

Cruz Sayavera, Soraya. «El sistema educativo durante el Franquismo: Las leyes de 1945 y 1970». Revista Aequitas: Estudios sobre historia, derecho e instituciones, no 8 (2016): 31-62.

Díez Hochleitner, Ricardo. «La reforma educativa de 1970: su pequeña historia». En Educación e Ilustración: dos siglos de reformas en la enseñanza : ponencias, 1988, ISBN 84-369-1472-4., 477-98. Centro de Investigación y Documentación Educativa, 1988.

Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de a la Reforma Educativa. Accedido 11 de agosto de 2019. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1970-852.

Serrano Pelegrí, Fernando. «La tramitación de la Ley General de Educación y Financiamiento del Sistema Educativo de 1970: análisis desde una perspectiva político-educativa». Tesis doctoral. Cardenal Herrera, 2016. Tiana Ferrer, Alejandro. «La Ley General de Educación, veinte años después: elementos para una revisión». Revista de educación, no 1 (1992): 7-10.

La reforma militar de Azaña

Con la proclamación de la República en España en 1931, se inició en España un periodo intenso de reformas y transformación social. El ejército de la Monarquía que heredó el gobierno de la República era una entidad anticuada, hipertrofiada en la cúpula y cuyos oficiales en su mayoría se alineaban políticamente con la monarquía. El excesivo número de oficiales hacía que los ascensos fueran lentos. Las guerras en África brindaron a algunos oficiales la oportunidad de ascender rápidamente, algo que perjudicaba a los oficiales, que quedaban relegados en el escalafón.

Al formarse el nuevo gobierno, Azaña era de las pocas personalidades políticas de talla que tenía un cierto conocimiento sobre la situación del ejército y eso hizo que pareciera natural su nombramiento como Ministro de la Guerra.

Azaña parecía tener una idea clara de las reformas que necesitaba el ejército con la finalidad de principal de despolitizarlo y convertirlo en un ejército subordinado al poder político y además mejorar su eficacia y eficiencia con una función que se consideraba que debía ser esencialmente defensiva y estática. El modelo aceptado en toda Europa en los años iniciales de la década de los años 30 era el ejército francés, que se consideraba tanto por sus aspectos técnicos como por su doctrina militar como el más avanzado de Europa después de la victoria de Francia en 1918.

Azaña inició las reformas militares al poco tiempo de estar en el gobierno. El 25 de abril de 1931 (apenas 11 días después de la llegada de Azaña al ministerio) se promulga el primer decreto de calado[1] ofreciendo a generales, jefes y oficiales la opción de pasar al retiro voluntario cobrando el sueldo íntegro. El objetivo era reducir el número de oficiales y se consiguió acogiéndose al retiro aproximadamente un 35% de la oficialidad.

Dado que existía un claro consenso sobre el excesivo número de oficiales, esta medida fue bien acogida en general. No ocurrió lo mismo con otras medidas como la limitación de la jurisdicción militar a los delitos estrictamente militares (hasta ese momento, los tribunales militares podían entender sobre ciertos delitos cometidos por civiles) y la integración de la Justicia Miliar en el sistema judicial civil, que generaron oposición en medios monárquicos y conservadores.

Otra reforma que causó polémica fue la eliminación de las regiones militares y las capitanías generales que las gobernaban. Los Capitanes Generales han sido definido por diversos autores casi como virreyes porque que eran la única autoridad del estado a nivel multiprovincial (la autoridad de los gobernadores civiles se limitaba a la provincia bajo su mando) y tenían funciones que iban más allá de lo militar. Las regiones militares fueron sustituidas por Divisiones y el rango militar más alto fue el de General de División, con funciones estrictamente militares.

Estas dos medidas estuvieron entre las de mayor calado ya que buscaban apartar a los militares de asuntos judiciales, sociales, políticos y de orden público para que se concentraran en la defensa nacional quedando subordinados al poder civil.

Azaña reestructuró también las escalas de oficiales unificando las dos escalas existentes eliminando las diferencias entre los oficiales que habían iniciado su carrera como oficiales y los que habían accedido a ese rango desde escalas inferiores. Esta reforma no gustó a los primeros puesto que se consideraban en cierto modo superiores a los oficiales “chusqueros”, que hasta entonces no podían superar el rango de Comandante.

Otra que parecía dirigida a los oficiales más conservadores fue la anulación de la antigüedad (aunque no de los ascensos) obtenida por méritos de guerra. Algo que había beneficiado los oficiales de determinadas armas, que participaron en la Guerra de África, en detrimento de los de otras armas y cuerpos que no habían tenido ocasión de beneficiarse de ellos.

La reestructuración de las academias con la supresión de la Academia General Militar (por que la que antes debían de pasar todos los oficiales) y la distribución de las enseñanzas en academias especializadas fue también criticada desde ciertos ámbitos políticos y militares.

Con la llegada al gobierno de la república de los gobiernos de centro-derecha, sólo se retiraron algunos de los aspectos más polémicos de las reformas, pero otros se mantuvieron (al contrario de lo que ocurrió con otras reformas). Este hecho ha sido entendido por algunos autores como un testimonio de lo acertado de las reformas, aunque otros lo han considerado una prueba de la debilidad de las reformas, que fueron lo suficientemente incisivas.

Lo cierto es que estas reformas se presentaron como una base inicial sobre la que se deberían aplicar de modernización del ejército, que no pudieron ser aplicadas por falta de presupuesto y por inestabilidad política de los años previos a la guerra civil.

Bibliografía

Alpert, Michael. 1983. «Una reforma inocente: Azaña y el ejército». Studia historica. Historia contemporánea, no 1: 31-40.

Cardona Escanero, Gabriel. 1988. «La política militar de la II República». Historia contemporánea, no 1: 33-46.

Huerta Barajas, Justo A. 2016. Gobierno y administración militar en la II República Española: 14 de abril de 1931/18 de julio de 1936. Primera edición. Derecho histórico. Madrid: Boletín Oficial del Estado.

López Ramón, Fernando. 2009. «Las reformas militares de Azaña». En Las reformas administrativas en la II República, 2009, ISBN 978-84-7351-287-9, págs. 89-94, 89-94. Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).

Roldán Cañizares, Enrique. 2016. «Las reformas militares durante la II República: un asunto político.» Revista internacional de pensamiento político, no 11: 403-19.


[1] El 22 de abril anterior se había publicado el primer decreto sobre aspectos militares relativo la promesa de fidelidad a la República por el Ejército. La legislación más relevante relativa a las reformas militares durante la república ha sido recogida por Huerta Barajas en Gobierno y administración militar en la II República Española.

El origen de la Guardia Civil

La Guardia Civil fue creada en 1844 por el real decreto de 28 de marzo, que sería más adelante reformado por el decreto de 13 de Mayo de ese mismo año, que le daría su carácter definitivo. Se suele mencionar que la Santa Hermandad es un antecesor claro de la Guardia Civil (sobre todo la Santa Hermandad Nueva, que existió en el reinado de los Reyes Católicos). Se aducen algunos puntos en común como su organización militar, su función de proteger la seguridad de las personas en el ámbito rural, así como su papel de apoyo a los impulsos centralizadores que, por diferentes motivos y salvando las diferencias históricas, se producen tanto en ambas épocas.

Por otro parte, existen diferencias evidentes entre ambas instituciones. Martínez Ruiz (1992), por ejemplo, rechaza que la Santa Hermandad sea un antecedente histórico, entre otras razones porque las últimas hermandades locales (que ya no eran un cuerpo unificado y estaban muy desprestigiadas) habían sido disueltas en 1834.

El antecedente español más cercano a la creación de un cuerpo de policía de carácter nacional que contara con fuerza armada lo encontramos durante el reinado de José I, cuyo Ministro de Policía, Pablo de Arribas, proyecto la creación de un cuerpo policial nacional apoyado por una fuerza armada.

Después de la Guerra de la Independencia y del trienio liberal, en 1824, el gobierno de Fernando VII creó la superintendencia de la policía. Un primer cuerpo de carácter nacional pero que careció de una fuerza armada que lo apoyara. Además, la existencia de diferentes autoridades con funciones jurisdiccionales y policiales (ayuntamientos, provincias, comarcas) y diferentes entidades policiales locales (somatenes, migueletes, escopeteros) dificultaban la actuación de la policía estatal.

No podemos dejar de citar el gran modelo de policía armada nacional de carácter militar: la gendarmería francesa, creada en 1791 y que sufrió diferentes reformas en la primera mitad del siglo XIX, que acentuaron su carácter militar. Los autores consultados coinciden en la influencia que tuvo la existencia de la Gendarmería en la creación de la Guardia Civil. Se considera que el primer decreto fundacional presentaba una Guardia Civil más similar a la Gendarmería original de 1791 mientras que el decreto de mayo apuntaba a una Guardia Civil más similar a la Gendarmería existente en el siglo XIX.

En relación con las razones para crear la Guardia Civil, podemos citar como causas inmediatas el aumento del bandidaje y la inseguridad en los caminos una vez finalizada la guerra carlista, así como la necesidad de contar con un cuerpo de seguridad nacional de carácter profesional y permanente que se asegurara el cumplimiento de la ley y el orden público en todos los rincones del país. Según varios autores, esto sólo podía garantizarse mediante un cuerpo armado de carácter militar.

Este tipo de argumentación ha sido expuesto tradicionalmente en la diferentes historias de la Guardia Civil (incluida la reciente obra de Martínez Viqueira sobre el Duque de Ahumada) ha sido discutida por otros autores como López Garrido, que defienden que el carácter militar de la Guardia Civil fue desde su origen un elemento instituido por la facción moderada de los liberales, en el gobierno en ese momento, con la finalidad de ejercer un control más férreo frente a los posibles movimientos de los progresistas.

Gerald Blaney (2005) ofrece un repaso muy interesante de los argumentos que han ofrecido unos historiadores y otros en esta cuestión.

Bibliografía

Blaney, Gerald Jr. 2005. «La historiagrafía sobre la Guardia Civil: crítica y propuestas de investigación». Política y sociedad 42 (3): 31-44.

Lorente Sariñena, Marta María, y Fernando Martínez Pérez. 2009. «Orden público y control del territorio en España (1822-1845): de la superintendencia general de policía a la guardia civil». Revista jurídica Universidad Autónoma de Madrid, no 19: 195-210.

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Martínez Viqueira, Eduardo. 2019. Hombres de honor: El duque de Ahumada y la fundación de la Guardia Civil. La Esfera de los Libros.

La Casa de Contratación de Sevilla

La Casa de Contratación de Sevilla fue un órgano creado en 1703 por los reyes católicos cuya finalidad era centralizar el comercio entre la península y las Indias, Canarias y el África atlántica. Todas las mercancías que salieran de estos territorios debían pasar por la Casa de Contratación, que también debería controlar todas las mercancías que se enviaran desde España.

Después del segundo viaje de Colón, la gestión de las actividades relacionadas con las Indicas habían estado a cargo de Juan Rodríguez de Fonseca, arcediano de la catedral de Sevilla, pero, para 1503 resultaba evidente que era necesaria una estructura organizativa más fuerte. Las ordenanzas originales describen lo que Serrera Contreras ha definido como un “híbrido de aduana y oficina comercial”. Entre las funciones de las tres personas nombradas para hacer cargo de la Casa (un tesorero, un contador y un factor) estaban las de almacenar, vender y contratar mercaderías y aparejos para el tráfico con las Indias, llevar asiento de las operaciones, equipar los navíos, elegir a sus capitanes y proporcionarles instrucciones náuticas.

Sevilla parecía una opción obvia por sus buenas comunicaciones con el centro de la península y porque, al ser navegable el río Guadalquivir desde la ciudad hasta su desembocadura, las naves podrían llegar hasta ellas. De hecho, ya desde muchos años antes, la ciudad era el centro más importante para el comercio atlántico.

Con el paso de los años fueron desarrollándose diferentes normativas que regulaban diferentes aspectos del funcionamiento de la Casa de Contratación en la medida que aumentaban sus funciones por la expansión los territorios americanos. Uno de los aspectos de los que se ocupó muy pronto fue del registro de pasajeros que viajaban a las Indias. También favoreció el desarrollo de las artes de navegación y la cartografía (ya en 1508 se había creado la figura del Piloto Mayor, encargado de examinar a los nuevos pilotos).

A lo largo del XVIII se producen diversos factores que conducen a una crisis en la Casa de Contratación. Por una parte, muchos de sus cargos se vendían, práctica a la que no era ajena la administración del país en general, se produje un aumento en el número de funcionarios empleados en la Casa, sin que sus funciones estuvieran completamente justificadas y, por último, la crisis del comercio legal con las Indias, cuyo volumen se redujo, en parte debido al contrabando y en parte debido a los conflictos en los que se vio envuelto el reino. La piratería también afectó la regularidad del comercio.

Otro hecho que se produjo durante el siglo XVII fue que el comercio con las indias cada vez con más frecuencia tenía Cádiz como base. Cádiz había tenido desde hacía tiempo un visitador o un juez de la Casa de Contratación y, desde 1680 se autorizó que el comercio con las Indias pudiera recalar en cualquiera de los dos puertos, aunque siempre bajo el control de la Casa de Contratación.

Las razones para este proceso son variadas y una de las razones que se mencionan es el que lo barcos mayor tonelaje no podían navegar por el Guadalquivir hasta Sevilla y debían quedarse en Cádiz. En 1717 se produjo lo que los historiadores han denominado un reconocimiento de los hechos y se trasladó la Casa de Contratación a Cádiz, donde permanecería hasta su supresión en 1790.

Bibliografía

Escudero López, José Antonio. Curso de historia del derecho: fuentes e instituciones político-administrativas, 1985. https://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=190958.

Serrera Contreras, Ramón María. «La Casa de la Contratación en el Alcázar de Sevilla (1503-1717)». Boletín de la Real academia Sevillana de Buenas Letras: Minervae Baeticae, n.o 36 (2008): 133-68.

El Procedimiento jurídico del Tribunal de la Inquisición española

El procedimiento jurídico de la inquisición española ha sido definido como un proceso “inquisitivo” (en el que el tribunal que instruía era también parte) en lugar de ser “acusatorio”, como eran los procedimientos ordinarios, en los que ambas partes, acusación y defensa, exponen sus argumentos frente a un juez imparcial. También se caracterizaba por ser un proceso sumario, no sometido a los mismos formalismos que los procesos ordinarios.

Cuando se instalaba un tribunal de la inquisición en una zona se promulgaba un Edicto de gracia, según el cual se daba a todos un plazo (de 30 días o de 40) para confesar sus errores y reconciliarse con la iglesia. Los fieles que confesaran antes del plazo, eran castigados únicamente con una penitencia y una multa. Si la confesión se producía después del periodo de gracia, la pena era mayor.

A partir del siglo XVI el procedimiento cambió y se promulgaba en su lugar un Edicto de fe, en el que se proclamaban los posibles errores heréticos y se instaba denunciar los que se conocieran en uno mismo o en los demás. De esta manera, la acusación podía iniciarse de tres maneras: acusación de parte (aunque raramente había una parte acusatoria), por iniciativa del propio tribunal, frecuentemente a partir de indicios, denuncias o delaciones[1] o autodenuncia. La delación o denuncia era la opción más frecuente y al ser secreta, no existía para el denunciante riesgo de castigo por denunciar en falso, algo que si podía ocurrir en los procesos ordinarios.

Los calificadores analizaban la denuncia y, si no rechazaban los cargos, el procurador fiscal asumía el papel de acusador y los inquisidores formalizaban, en la mayoría de los casos, la orden de prisión del encausado. Al denunciante se le requería que ratificase su denuncia.

Una de las principales características del proceso inquisitorial era el secreto. Cuando se procedía al arresto del acusado, este era enviado a una cárcel secreta desapareciendo de la sociedad. Incluso después de su liberación seguía imponiéndosele la obligación de secreto.

Al acusado no se le comunicaban los cargos ni quién le había denunciado. Simplemente se le exhortaba a la confesión de sus crímenes y pecados. Al no comunicarse inicialmente los cargos, la víctima podía confesar otros cargos distintos. Cuando finalmente se concretaba la acusación, el acusado podía declararse culpable o inocente.

Es en este punto del proceso en el que aparece el abogado defensor, en un principio elegido por el acusado, pero posteriormente nominado por el propio tribunal. También podían comparecer testigos que hablaran a favor o en contra del reo. En los procesos inquisitoriales, a diferencia de los ordinarios, se aceptaban testimonios indirectos en los que los testigos contaban hechos de los que habían oído hablar o de rumores sin haber sido testigos directos.

Dado que defender las posiciones que hubiera mantenido el acusado suponía un peligro de ser acusado uno mismo de herejía, la estrategia de defensa de los abogados defensores solía basarse en alegar algún tipo de enajenación mental temporales de algún tipo o embriaguez.

La práctica de la tortura se ejercía principalmente cuando el reo hacía una confesión parcial o contradictoria y se deseaba aclarar o confirmar detalles que no estaban claros. Siendo como era relativamente habitual, diferentes autores comentan que no era más habitual en España que en otros países de su entorno. La práctica era parte del proceso, estaba supervisada por un médico y quedaba registrada en la documentación.

La sentencia podía pronunciarse con méritos (incluyendo una relación de errores y faltas) o sin méritos (incluyendo sólo la condena). Podía ser condenatoria o absolutoria. Algunos estudios parciales, hablan de porcentajes de condenas de entre el 3,5% y el 20%. Aunque no era habitual, era posible apelar la sentencia a instancias superiores.

Los castigos eran fundamentalmente el sambenito, los azotes, el encarcelamiento, las galeras o la ejecución en la hoguera, aunque existieron otras condenas propias de las circunstancias (Escudero menciona una prohibición al condenado de practicar el juego para evitar circunstancias que propicien volver a caer en falta).

Bibliografía

Escudero López, José Antonio. Curso de historia del derecho: fuentes e instituciones político-administrativas, 1985. https://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=190958.

———. «La Inquisición española». En Actas de la II Jornada de historia de Llerena, 2001, ISBN 84-95251-59-0, págs. 15-46, 15-46. Dirección General de Ordenación, Renovación y Centros, 2001. http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2031831.

Fernández Giménez, María del Camino. «La sentencia inquisitorial». Manuscrits: Revista d’història moderna, n.o 17 (1999): 119-40.

Galende Díaz, Juan Carlos. «El proceso inquisitorial a través de su documentación: estudio diplomático». Espacio, tiempo y forma. Serie IV, Historia moderna, n.o 14 (2001): 491-518.

García Marín, José María. «Proceso inquisitorial-proceso regio: las garantías del procesado». Historia. Instituciones. Documentos, n.o 27 (2000): 75-88.

Kamen, Henry. La Inquisición española mito e historia. Barcelona: Crítica, 2013.


[1] García Marín (2000) menciona que incluso se podía actuar de oficio por simples rumores.

El Consejo Real de Navarra

El origen del Consejo Real de Navarra estaría, como en otras monarquías europeas, en reuniones de personalidades importantes de la corte, presididos por el rey, con la función de asesorar al monarca en diferentes aspectos. Sus funciones serían tanto legislativas como judiciales (en tanto que se podía apelar al rey en casos judiciales).

En el fuero extenso de Tudela, redactado entre 1247 y 1271 se menciona que el rey no debe tomar decisiones importantes sin el consejo de doce “ricos homes”. En el siglo XV el número de sus miembros debía de haber aumentado bastante y en sucesivas reformas que culminaron en 1494, Juan III y Catalina de Albret intentaron reformarlo reduciendo sus miembros y reforzando el poder de los letrados frente al de los nobles.

En 1513, con la incorporación del reino de Navarra a la corona de Castilla, se ocupa del gobierno de Navarra un virrey, que es a quien asesora el Consejo Real de Navarra a partir de este momento. Durante el gobierno de los Austrias, el consejo se mantuvo como un consejo local con sede en Pamplona. Dentro del Sistema polisinodial de los Austrias, el Consejo de Navarra tuvo una función de gobierno local alejado de la corte, a diferencia de otros consejos. Tampoco existió para Navarra un consejo que defendiera en la corte cerca del monarca los intereses del reino.

Después de la Guerra de Sucesión, con la llegada al trono de Felipe V y la proclamación de los decretos de nueva planta, el reino de Navarra mantuvo su independencia institucional con la estructura de la época de los Austria manteniéndose el Consejo Real de Navarra y presidido por un virrey.

En 1844, durante el reinado de Isabel II y con la introducción del régimen de gobierno liberal, se abolieron las instituciones del antiguo régimen y desaparecieron tanto el reino de Navarra como el Consejo Real de Navarra.

Finalmente dado que los navarros tenía la posibilidad de acudir al monarca en solicitud de una revisión de sentencia «en el ejercicio de su potestad de gracia», y a pesar de la condición de Supremo que tenía el Consejo Real de Navarra, los asuntos de esta procedencia eran remitidos por el rey al Consejo de Castilla, aunque persis­tiera la oposición del reino a esta práctica con la reiterada petición de las Cortes navarras de que «los pleitos hayan de comenzar, mediar y finar dentro del dicho reino» y la promesa regia de que así fuera253.

Bibliografía

Barrios, Feliciano. La gobernación de la monarquía de España: consejos, juntas y secretarios de la administración de corte, 1556-1700. Primera edición. Madrid: Boletín Oficial del Estado : Centro de Estudios Políticos y Constitucionales : Fundación Rafael del Pino, 2015.

Escudero López, José Antonio. Curso de historia del derecho: fuentes e instituciones político-administrativas, 1985. https://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=190958.

Galarraga, Fernando de Arvizu y. «Navarra: un reino en la monarquía española (1512-1829)». Anuario de historia del derecho español, n.o 82 (2012): 413-69.

Garayoa, Jesús María Usunáriz. «Las instituciones del Reino de Navarra durante la Edad Moderna (1512-1808)». Revista internacional de los estudios vascos = Eusko ikaskuntzen nazioarteko aldizkaria = Revue internationale des ètudes basques = International journal on Basque studies, RIEV 46, n.o 2 (2001): 685-744.

La promulgación del Ordenamiento de Alcalá y sus consecuencias

El Ordenamiento de Alcalá se promulgó en las cortes de Alcalá de Henares en 1348, durante el reinado de Alfonso XI.

Su importancia debemos entenderla en el contexto de multiplicad jurídica que existía en la corona castellana en la edad media. Tal como describe Escudero, en el reino de León se mantenía el derecho hispano—visigodo, basado en el Liber Iudiciorum, el derecho judicial y de albedrío, basado en sentencias judiciales y derecho consuetudinario, y los múltiples fueros otorgados a diferentes poblaciones y comunidades. Esta multiplicidad hacía que se produjeran con frecuencia conflictos sobre dónde se debían juzgar los casos y bajo qué leyes.

El ordenamiento de Alcalá establece el orden de prelación de prelación de las fuentes del derecho, que debe ser el siguiente:

  • El propio ordenamiento de Alcalá
  • Los fueros municipales, en tanto que fueren contra Dios, la razón y las leyes y siempre que el monarca no los mejore.
  • Las Partidas.

El establecimiento de este orden es importante en varios aspectos. En primer lugar, consolida al rey como fuente principal del derecho a través de las leyes que promulga. Además, establece esta primacía por igual para todos los territorios de la corona, por encima de los fueros y privilegios locales.

Un aspecto importante del Ordenamiento de Alcalá es que las Partidas se consoliden como texto legal. Aunque pueda parecer que quedan postergadas, en realidad el ordenamiento y los fueros no eran tan extensos como las Partidas, que terminan siendo aplicables a muchas situaciones.

Por último, el Ordenamiento de Alcalá asegura la implantación del derecho romano canónico en castilla frente al derecho consuetudinario germánico.

Bibliografía

Escudero López, José Antonio. Curso de historia del derecho: fuentes e instituciones político-administrativas, 1985. https://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=190958.

Otero Varela, Alfonso. “Las Partidas y el Ordenamiento de Alcalá en el cambio del ordenamiento medieval.” Anuario de historia del derecho español, no. 63 (1993): 451–548.