El veger, el zalmedina y el justicia: funciones

El veguer (en Cataluña y Mallorca), el zalmedina (en el Reino de Aragón) y el justicia (en el Reino de Valencia) fueron magistraturas que existieron en diferentes jurisdicciones de la Corona de Aragón[1] desde la Edad Media hasta el siglo XVIII, cuando fueron abolidas por los decretos de nueva planta. Aunque, como veremos a continuación, sus funciones no eran las mismas, si podemos decir que, a grandes rasgos, tenían funciones administrativas y judiciales en nombre del monarca, que originariamente tenía la facultad de nombrarlos, en los ámbitos locales y municipales del reino.

Vicente Boix, al hablar de los justicias de Valencia, equipara a estas tres figuras institucionales a los alcaldes ordinarios de la corona de Castilla, que presidían el concejo y municipal y administraban justicia.

Siguiendo la exposición que sobre el justicia de Valencia hacer Narbona Vizcaíno, en la capital del reino de Valencia, el justicia lo nombraba el rey (el Baile, su representante) a propuesta de los representantes de los vecinos. En un principio, sólo existía un justicia pero con el tiempo se fueron creando figuras adicionales para dedicarse a diferentes asuntos de forma especializada: justicia civil, justicia criminal, justicia para los nobles. También existió la figura del subjusticia para las causas menores.

Las funciones del justicia (y más adelante del justicia criminal, que el que tenía precedencia) eran muy variadas y no incluían solo la aplicación de la justicia. También era el presidente honorífico del consejo ciudadano, jefe de la milicia urbana y encargado del orden público. La función de administrar justicia se veía limitada por la actuación de la asamblea de gobierno de la ciudad, que eran quien decía las sentencias.

El zalmedina en Aragón tenía unas funciones similares, tanto de cabeza del concejo municipal, como de administración de justicia y mantenimiento del orden público. Según refiere Lozano Gracia, en un principio el rey estaba obligado a nombrar como zalmedina en Zaragoza al vecino propuesto por una de las parroquias de la ciudad de manera rotatoria. Parece ser que pronto se anuló este privilegio y, al contrario que en Valencia, el zalmedina fue nombrado libremente por el rey, dándose incluso caso en los que el honor fue vendido al mejor postor.

Los veguers en Cataluña eran originalmente representantes de los condes. En el siglo XII, se reconoce esta figura como la de representante del rey y encargado de administrar la justicia y mantener el orden público. Posteriormente, como representante del poder real tendrá otras funciones en sus veguerías (vicarías), incluyendo atender los asuntos del rey y sus propiedades y mantener limpios los caminos. Una característica especial es que las cortes establecieron que los veguers no podían ser naturales de las zonas que administraban.

Bibliografía

Boix, Vicente. “Apuntes históricos sobre los Fueros del antiguo Reino de Valencia,” 1855.

Escudero López, José Antonio. Curso de historia del derecho: fuentes e instituciones político-administrativas, 1985.

Lozano Gracia, Susana. “Las parroquias y el poder urbano en Zaragoza durante los siglos XIV y XV.” En la España medieval, no. 29 (2006): 135–52.

Narbona Vizcaíno, Rafael. “La justicia municipal en el Reino de Valencia (ss. XIII-XV).” Anales de la Universidad de Alicante: Historia medieval, no. 18 (2012): 347–57.

Sabaté i Curull, Flocel. El veguer a Catalunya: anàlisi del funcionament de la jurisdicció reial al segle XIV. Universitat de Barcelona, 1994.


[1] Usamos el término “Corona de Aragón” para referirnos al conjunto de reinos y territorios gobernados por el rey de Aragón entre 1164 y 1707, uno de los cuales fue el “Reino de Aragón”

El Consejo de Portugal en la época de los Austrias

El gobierno de los Austrias en la Monarquía Hispánica se caracterizó por ser lo que ha dado en denominarse un gobierno polisinodial basado en la existencia de diferentes órganos colegiados, los consejos y juntas, que se ocupaban de determinados asuntos o de la gobernación de territorios concretos.

A grandes rasgos podemos hablar de los consejos como entidades institucionales estables y de las Juntas como entidades creadas para tratar determinados asuntos durante un periodo de tiempo.

Los consejos tenían su origen en los consejos reales medievales, formados por personalidades del reino y juristas. Al crecer los dominios de la monarquía hispánica fue necesario crear consejos especializados para los diferentes territorios (Consejo de Flandes, Consejo de Italia, Consejo de Indias), que coexistieron con otros consejos de carácter más general (Consejo de Estado, Consejo de Guerra, etc.)

Felipe II accedió al trono de Portugal en 1581, al ser proclamado como rey por las cortes de este país, tras de una rápida campaña militar en 1580. Una de las peticiones que hicieron las cortes de Portugal a Felipe II fue precisamente la creación de un Consejo de Portugal en la corte del rey, como complemento a los consejos tradicionales que existían en Portugal y que tenían su sede en Lisboa. En este caso, la petición insiste en la creación de un nuevo consejo que esté siempre en la corte cerca del rey para aconsejarle sobre los asuntos de Portugal.

Felipe II accedió a la petición y el Consejo de Portugal se creó 1582 con cuatro miembros y sin presidente, lo cual implicaba que tenía un rango menor que otros consejos.

El Consejo de Portugal sufrió diferentes vicisitudes durante su periodo de vigencia hasta su disolución en 1668, cuando la monarquía hispánica reconoció la separación de Portugal. En este periodo de tiempo fue disuelto en dos ocasiones. En la segunda de ellas, entre 1639 y 1658 fue sustituido por una Junta, entidad de menor rango administrativo.

Este consejo no tuvo atribuciones judiciales ni fiscales (que se trataban en los consejos que existían en Portugal) y según la instrucción de 1586 de Felipe II que regía sus competencias, su principal función era la de tratar los asuntos de Portugal que en la corte se presentaran ante el rey.

Según menciona Barrios las principales funciones que tuvo el Consejo de Portugal fueron la de gracia (y eso en disputa con los consejos Portugueses) y mercedes (determinados nombramientos eclesiásticos, civiles y militares.

A partir de 1640 Portugal quedó separado de facto de la Monarquía Hispánica pero este hecho no fue reconocido hasta la firma del tratado de Lisboa 1688. Durante este periodo la corona mantuvo un Consejo, aunque ya no tenía muchos asuntos que tratar, posiblemente por razones políticas: se trataba de dejar claro que el rey Felipe seguía siendo rey de Portugal. Una vez reconocida la separación en 1688, se decretó la disolución del Consejo de Portugal.

Bibliografía

Barrios, Feliciano. La gobernación de la monarquía de España: consejos, juntas y secretarios de la administración de corte, 1556-1700. Primera edición. Madrid: Boletín Oficial del Estado; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales: Fundación Rafael del Pino, 2015.

Cardim, Pedro. Portugal y la monarquía hispánica (ca. 1550-ca. 1715). Madrid: Marcial Pons Historia, 2017.

Luxán Meléndez, Santiago de. «La revolución de 1640 en Portugal, sus fundamentos sociales y sus caracteres nacionales : el Consejo de Portugal, 1580-1640». Tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid, 2015. https://eprints.ucm.es/53273/.

Luxán Meléndez, Santiago de. «La pervivencia del Consejo de Portugal durante la Restauración: 1640-1668». Norba. Revista de historia, n.o 8 (1987): 61-86.

Concejo abierto en Castilla y el Consell de Cents en Aragón: ¿democracia local medieval?

Escudero López señala que el concejo abierto en la Castilla altomedieval lo constituían teóricamente todos los vecinos, que pueden asistir a sus reuniones y participar en la adopción de acuerdos.

Hemos de tener cautela al hablar de asamblea abierta a todos los vecinos porque el concepto de vecino estaría posiblemente limitado a los varones libres católicos. En algunos lugares se restringió más el término de “vecinos” para incluir únicamente a los cabezas de familia. Es posibles que las mujeres viudas que fueran cabeza de familia tuvieran también esta consideración de “vecinas” y pudieran participar en los consejos abiertos

En todo caso, estamos hablando de una asamblea abierta de todos los que se consideraban vecinos, con capacidad para tomar decisiones (aunque esta capacidad real ha sido también matizada por algunos autores que recuerdan el poder de las oligarquías concejiles).

Los concejos abiertos fueron despareciendo durante la edad media, posiblemente por razones demográficas (era difícil tomar decisiones en asambleas multitudinarias) y por el auge de las oligarquías locales. Las reformas de Alfonso XI, que establecían un concejo más reducido (concejo cerrado) y el nombramiento por el rey de regidores para gobernar los municipios más importantes.

Mientras que el concejo abierto es un término general para denominar a las diferentes asambleas vecinales que existían el reino de Castilla (aunque también se ha utilizado para Aragón), el término Consell de cent es específico de la corona de Aragón (aplicado con más frecuencia a Barcelona)[1]. El Consell de cent fue establecido por Jaime I en Barcelona en 1249 (originalmente con 200 miembros). A diferencia del consejo abierto castellano, el Consell de cent fue un consejo de participación restringida más similar a los consejos cerrados de castilla.

Ambas entidades son organizaciones para la administración local y podían tener facultades similares, como la administración de justicia, o la toma de decisiones en el ámbito municipal. Por otra parte, cada una de ellas refleja un estadio distinto de la evolución de las entidades municipales. El concejo abierto representa una etapa inicial donde una gran parte de los vecinos podían tomar parte en toma de decisiones mientras que el Concell de cent representa el siguiente estadio del gobierno municipal: restricción de la participación de los vecinos en la toma decisiones, que se hace a través de consejos más reducidos y más fácilmente controlables por las oligarquías municipales o la corona.

Bibliografía

Corral García, Esteban. «El concejo castellano : estructura y organización». Boletín de la Institución Fernán González., n.o 201 (1983): 321-38.

Escudero López, José Antonio. Curso de historia del derecho: fuentes e instituciones político-administrativas, 1985. https://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=190958.

Moreno Villoria, Rodrigo. «Historia del régimen municipal castellano desde la Edad Media hasta la II República», julio de 2018. https://gredos.usal.es/jspui/handle/10366/139166.

Ortí Gost, Pere. «El Consell de Cent durant l’Edat Mitjana», 2001. https://digital.csic.es/handle/10261/54532.

Rebollo, Enrique Orduña. «La evolución del Concejo Abierto y su reconocimiento constitucional». Revista de estudios de la administración local y autonómica, n.o 237 (1988): 827-52.


[1] En Jaca también existió un Consejo de Ciento, creado con anterioridad al de Barcelona.

Notas sobre la marina medieval en Castilla y Aragón y la patente de corso

No se poseen muchos datos sobre la marina de guerra en Castilla hasta la conquista de Sevilla y Cartagena a mediados del siglo XIII. Para conquistar estas plazas fue necesario organizar sendas flotas de guerra.

A partir de ese momento, la posición de Castilla ambos lados del estrecho de Gibraltar, sus ambiciones territoriales en el sur de la península en los dos siglos siguientes (la conquista del reino de Granada, con su amplo litoral hacía indispensable control del mar), los intentos de expansión hacia el norte de áfrica y, en fin, los conflictos con otras potencias europeas (Aragón en el Mediterráneo y sobre todo Inglaterra en el Atlántico) hicieron que los reyes y las instituciones castellanas se preocuparan por el desarrollo del potencial militar en el mar.

La creación de una marina real con cierta tendencia ser permanente impulsó también la creación de la figura del Almirante de Castilla, de cuya creación no tenemos constancia documental pero que aparece mencionado por primera vez en el fuero de Sevilla de 1253.

Los costes de las campañas navales solían sufragarse en las cortes, al igual que los de las campañas militares terrestres (con frecuencia unas y otras iban de la mano). Por otra parte, los puertos castellanos podían tener en sus fueros servicios especiales para sostener la marina real.

La corona de Aragón heredó la tradición marítima de los condados catalanes. Se suele atribuir a Jaime I el gran desarrollo de la marina aragonesa ya que gracias a esta expansión fue posible la conquista de Mallorca y de Valencia. En general las cortes sufragaban este tipo de gastos, al igual que sufragaban los de las campañas terrestres.

A partir de este momento, la marina aragonesa alcanzará un mayor desarrollo al extenderse los dominios de la corona de Aragón a Sicilia, Cerdeña e Italia. A este desarrollo naval lo acompaño el desarrollo de las flotas mercante y pesquera en este periodo.

Para poder disponer de los barcos necesarios la corona promovió la creación de astilleros y atarazanas y el desarrollo de los existentes. Al igual que en Castilla, se existió en el reino de Aragón la figura del Almirante, por lo menos a partir del siglo XIV.

La patente de corso era un permiso otorgado por la corona a un particular para aparejar y armar naves y utilizarlas en la guerra contra los enemigos del rey. El rey Pedro IV de Aragón promulgo la primera Ordenanza del corso que conocemos en la península. En esta ordenanza se regulaba con precisión la relación entre los armadores y el rey, los enemigos que podían combatir y lo que debían pagar al rey.

En el caso de Castilla, al menos desde 1397 tenemos constancia de actuaciones bajo patente de corso de personajes que estaban al servicio directo del monarca castellano (como Martín Ruiz de Medrano).

Bibliografía

Calixto Garrido, Daniel. «Las ordenanzas de corso y el marco de actuación corsario». Universidad Carlos III Madrid, 2016. https://e-archivo.uc3m.es/handle/10016/23803.

García de Castro, Francisco Javier. La marina de guerra de Castilla en la Edad Media (1248-1474). Historia 179. Valladolid: Ediciones Universidad de Valladolid, 2014.

Jornadas de Historia Marítima, e Instituto de Historia y Cultura Naval (Spain), eds. La marina de la Corona de Aragón: ciclo de conferencias, octubre 2015, 2016.